lanulidad del contrato de compraventa de bien ajeno, sino su ineficacia. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico el principio del “ nemo plus iuris ” no es, sin embargo, absoluto; tiene dos excepciones: las previstas en el artículo 948° y
Enprincipio, la compraventa debe tener un objeto actual; no se pueden vender cosas que nunca han existido, que no existirán o que habiendo existido han perecido. El acto carecería de objeto. Sin embargo, la venta de cosa futura es dentro de ciertos límites posible. Para que ello sea así es preciso que las partes que celebran el contrato sepan que la cosa . 260 450 6 287 302 194 189 286